miércoles

PADRE RICO PADRE POBRE

Muchas personas entre esas me incluyo yo, que anteriormente no sabìa manejar las finanzas, gastaba mucho mas de lo que ganaba y siempre estaba sobregirada, pero quiero decirte que si quieres tener paz en tu vida, no gastes mas de lo que ganas, y debes aprender a invertir tu dinero, querìa recomendarte que leyeras este libro que te adjunto, donde aprenderàs en que invertir tu dinero, y de que manera puedes aprender a vivir de acuerdo a lo que estàs devengando, es muy bueno te lo recomiendo.

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MODELO DE LIQUIDACION DE NOMINA

Muchas personas me han preguntado sobre un modelo para liquidar la nòmina, a continuaciòn pueden bajar el siguiente archivo y usarlo como modelo para liquidar una nòmina, espero que sea de gran utilidad. En el archivo en la hoja donde dice Nòmina, encuentras el mes, lo escoges y donde dice nombre del Empleado tambien lo seleccionas, estos datos son tomados de la hoja No. 2 que dice empleados, es muy sencillo, lo puedes copiar en tu pc. Dar clik en el siguiente enlace:

MODELO LIQUIDACION DE NOMINA

martes

LIQUIDACION DE NOMINA

Mensualmente la empresa debe proceder a liquidar y contabilizar su respectiva Nómina.
A continuación se expone un ejemplo de la liquidación y contabilización de una nomina. Para hace el ejercicio mas ágil y comprensible, el ejemplo se trabajara con un solo empleado, el cual tenga derecho al Auxilio de transporte, a horas extras y a comisiones.

Supuesto:

Salario básico. 700.000
Comisiones. 100.000
Horas extras. 50.000
Auxilio de transporte. 50.800 (2007)
Total devengado 900.800

Liquidación.

Deducciones de nómina. (Conceptos a cargo del empleado)
Salud (4%). 850.000*0.04 = 34.000
Pensión (4%). 850.000*0.04= 34.000
Nota. Para efectos de la seguridad social no se tiene en cuenta el Auxilio de transporte.
Seguridad social a cargo del empleador.
Salud (8.5%). 850.000*0.085 = 72.250
Pensión (12%). 850.000*0.12= 102.000
A.R.P. (Según la tabla). 850.000*.00522 = 4.437

Prestaciones sociales.

Prima de servicios. 900.800*0.0833 = 75.037
Cesantías. 900.800*0.0833 = 75.037
Intereses sobre las cesantías. 75.037*0.12 = 9.004
Vacaciones. 700.000*.0417 = 29.190

Nota:
1. El artículo 192 del C.S.T contempla que para el cálculo de las vacaciones no se tiene en cuenta el valor de las horas extras.

2. Para el cálculo de las Prestaciones sociales dentro de la base se debe incluir el Auxilio de transporte, excepto para las vacaciones. Solo se debe tomar el salario básico, puesto que en vacaciones no tendrá ni horas extras, comisiones ni trabajo suplementario.

3. Según la sentencia de septiembre 16 de 1958, de la Corte suprema de justicia, la base para el cálculo de la prima de servicios debe ser el salario promedio, lo que significa que se deben incluir tanto las comisiones como el trabajo suplementario y las horas extras.

4. Para el cálculo de las cesantías se debe tomar el salario promedio, lo que supone la inclusión de las comisiones, horas extras y trabajo suplementario.

5. Para el calculo de las vacaciones, por costumbre se provisional el 4.17% lo que corresponde exactamente a 15 días de salario, pero se debe tener en cuenta que a la hora de pagar la vacaciones se debe pagar aproximadamente 18 días de salario, toda vez que la norma habla de 15 días hábiles de descanso, lo que por lo general significan 18 días calendario. Recordemos que los domingos y festivos no son días hábiles. El sábado es día hábil solo si en la empresa se labora ese día, de lo contrario tampoco es día hábil.
Aportes parafiscales.
Cajas de compensación familiar (4%). 850.000*0.04 = 34.000.
I.C.B.F. (3%). 850.000*0.03 = 25.500.
Sena. (2%). 850.000*0.02 = 17.000.
Nota. Para el cálculo de los Aportes parafiscales se toma el valor total de la nómina. Mensual de la empresa, excluyendo el Auxilio de transporte que no es factor salarial.
Neto a pagar al empleado.
Total devengado 900.800 (-)
Salud 34.000
Pensión 32.938
Neto pagado 833.862

DIFERENCIA ENTRE COSTOS Y GASTOS

Conceptualmente no siempre resulta fácil diferenciar entre un costo y un gasto, conceptos que si bien significan erogaciones, tienen una naturaleza y una connotación bien diferentes.

El costo hace referencia al conjunto de erogaciones en que se incurre para producir un bien o servicio, como es la materia prima, insumos y mano de obra.

El gasto, en cambio, es el conjunto de erogaciones destinadas a la distribución o venta del producto, y a la administración.

Se detalla aquí una gran diferencia: El costo es la erogación en que se incurre para fabricar un producto. El gasto es la erogación en que se incurre para distribuirlo y para administrar los procesos relacionados con la gestión, comercialización y venta de los productos, para operar la empresa o negocio.

Por ejemplo, supongamos una empresa que fabrica tornillos. Cada tornillo requerirá de cierta cantidad de hierro, así como la mano de obra para poderlo fabricar. Necesitará también cierta cantidad de energía eléctrica para operar la maquinaria que lo produce. También requerirá material para ser empacado. Hasta aquí todas las erogaciones se pueden considerar como costo. Ahora ya el tornillo está fabricado, empacado y almacenado listo para ser comercializado.

Una vez el tornillo terminado se encuentra en la bodega, toda erogación en que se incurra en adelante, se constituirá en un gasto.

Para vender esos tornillos habrá que pagar transporte, almacenamiento, teléfono, pagarle al vendedor, a la recepcionista, al gerente, al contador público y al abogado, etc. Todas esas erogaciones se consideran como gastos.

Esto, por supuesto, de una forma simplificada y elemental, ya que un costeo preciso requiere considerar muchos aspectos adicionales.

De aquí podemos advertir otra diferencia. Los elementos que constituyen costo, generalmente están presentes en el producto terminado: en cada tornillo hay una cantidad de hierro, una cantidad de minutos de trabajo, y unos cuantos vatios de energía. Todos cuantificables y identificables.

Mientras que el sueldo del vendedor, de la secretaria o del gerente, no se puede identificar en el tornillo, por cuanto no están, ya que fueron posteriores a su fabricación, o estas personas no realizaron ninguna actividad que se pueda imputar de forma directa en la fabricación del tornillo.

Una diferencia más teórica nos dice que el gasto es la erogación de la que no esperamos obtener un ingreso futuro, y el costo es una erogación de la que sí se espera un ingreso futuro.

Lo anterior luce más sencillo cuando suponemos que de lo pagado al gerente (gasto) no hay forma de obtener un ingreso. En cambio, de la venta del tornillo sí se puede obtener algún ingreso.

lunes

REGIMEN SIMPLIFICADO

Veamos a continuación cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder pertenecer al régimen simplificado en el año 2011.

Recordemos que sólo las personas naturales pueden pertenecer al régimen simplificado, y a la luz del artículo 499 del estatuto tributario, para pertenecer al régimen simplificado es preciso cumplir con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

• Qué en el 2010 sus ingresos hubieren sido inferiores a 4.000 Uvt, esto es a $98.220.000.

• Que se tenga como máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

• Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

• No ser usuario aduanero.

• Que en el 2010 no haya celebrados contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por un valor individual superior a 3.300 Uvt, es decir $81.032.000.

• Que en el 2011 no celebre contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por un valor individual superior a 3.300 Uvt, esto es $82,936.000.

• Que en el 2010 el monto total de sus consignaciones bancarias no haya superado los 4.500 Uvt, es decir $110.498.000.

• Que en el 2011 el monto total de sus consignaciones no supere el monto de 4.500 Uvt, esto es la suma de $113.094.000.

Recordemos que el Uvt para el 2010 tiene un valor de $24.555 y para el 2011 $25.132.

Importante resaltar que en el 2011, una persona que pertenezca al régimen simplificado y necesita firmar un contrato cuyo valor individual supere los 3.300 Uvt ($82.396.000), debe primer inscribirse en el régimen común.

No es necesario pasarse al régimen común se firman dos contratos que sumados superen los 3.300 Uvt, puesto que la norma habla es que un solo contrato supere ese tope. Ahora, si es un solo contrato el que supera dicho tope, naturalmente que será necesario pasarse al régimen común.

Quiero aclararte que las personas que pertenecen al règimen simplificado no facturan Iva, y quienes le hagan compras a este règimen deben elaborar la factura equivalente y ademàs hacerle la respectiva retenciòn de IVA, la cual es un Iva teòrico, en la pròxima entrada les estarè explicando como se efectùa la retenciòn en la fuente a personas del règimen simplificado.

viernes

RETENCION EN LA FUENTE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

La retención en la fuente aplicable a trabajadores independientes desde la entrada en vigencia de la ley 1429 de 2010, ha sido modificada por la ley 1450 de junio 16 de 2011, misma ley que desarrolla el plan nacional de desarrollo 2010-2014.

El artículo 173 de la referida ley hace más flexibles las condiciones para que a los trabajadores independientes se les pueda aplicar la misma tabla de retención en la fuente aplicable a los asalariados, esto es la contendía en el artículo 383 del estatuto tributario.

Ha dicho la norma:

APLICACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVTs mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T. , modificado por la Ley 1111 de 2006.

Resalta aquí que ha sido eliminada la condición de que el trabajador independiente sólo tenga un para acogerse a este beneficio, de modo que en adelante este beneficio aplica también para quienes tengan más de un contrato de servicios siempre que la sumatoria de todos los contratos no supere los 300 Uvt mensuales.

Llama la atención también que esta nueva norma habla claramente de 300 Uvt mensuales, ya que al la ley 1429 no hacía tal precisión, lo que permitió a muchos interpretar que el beneficio aplicaba a contratos de valor anual de 300 Uvt. Ahora eso queda claro.

Por último, un detalle más a tener en cuenta es que la ley 1450 se refiera a trabajadores independientes y no a personas independientes como lo hiciera la ley 1429, situación que no tiene mayor efecto en la práctica.

En resumen si un trabajador independiente tiene uno, dos o más contratos de servicios y la sumatoria de todos ellos no superan los 300 Uvt mensuales, se aplica la retención en la fuente según la tabla aplicable a los asalariados, que por supuesto resulta más beneficioso para el trabajador.

Hay Empresas que no estàn aplicando este Decreto por temor a que en caso de una revisiòn de la Dian, tengan que corregir sus Declaraciones de Retenciòn, pero pienso que la Les es clara.

El artìculo 173 dice los siguiente:

Artículo 173. Aplicación de retención en la fuente para trabajadores independientes.A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006.

jueves

SOCIEDAD ANONIMA SIMPLIFICADA

La redacción del texto de reforma tributaria aprobada por los congresistas en Diciembre 16 de 2010, y con la cual se modificó la norma de los artículos 296-1 y 293-1 del Estatuto Tributario, tiene grandes vacíos sobre la forma en que las S.AS. constituidas durante el 2010 y sus propios accionistas deben definir si responden o no por el Impuesto al patrimonio de Enero de 2011. Se requiere que la DIAN se pronuncie al respecto.

Justo a la víspera del momento en que se causará el impuesto al patrimonio de 2011 establecido con los artículos 1 a 8 Ley 1370 de diciembre de 2009, los congresistas aprovecharon el trámite del proyecto de Ley de reforma tributaria 124 radicado por el gobierno en octubre de 2010 y en el artículo 10 de dicho proyecto (aprobado el pasado 16 de diciembre y al que solo le falta la sanción presidencial) terminaron haciendo grandes modificaciones a las reglas de juego de dicho impuesto.




La norma aprobada por los congresistas trajo en especial importantes consecuencias para aquellos contribuyentes (personas naturales o jurídicas) que durante el año 2010 hayan constituido SAS de un único accionista y que lo hicieron justamente con el propósito de reducir la base gravable del impuesto que ellos liquidarían en enero de 2011.

Para entender mejor este punto, veamos el cambio en la norma introducida por el texto que aprobaron los congresistas:




Versión original del artículo 296-1 del E.T., creado con el artículo 5 de la Ley 1370 de diciembre de 2009, antes de ser modificado por los congresistas en Diciembre de 2010 Versión del artículo 296-1 del E.T., creado con el artículo 5 de la Ley 1370 de diciembre de 2009, después de ser modificado por los congresistas en Diciembre de 2010

“Artículo 296-1. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, es la siguiente:




Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igualo superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-1 .




Parágrafo: El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en lo bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 Y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.”




“Artículo 296-1. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, es la siguiente:

Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).




Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).

En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-1 .




Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.




Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1 de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre su respectivas bases gravables.




Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre su respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.




Parágrafo: El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 Y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.”




(Los subrayados son nuestros; incluso nos parece que está sobrando la palabra “que” en la redacción del nuevo inciso séptimo cuando se lee: “las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar”)




En relación con el cambio introducido a los dos primeros incisos del artículo 296-1, el efecto de este cambio ya tuvimos oportunidad de analizarlo en un editorial anterior (consulta nuestro editorial de Noviembre 21 de 2010: “Comisiones del Congreso pretenden modificar las reglas de juego del impuesto al patrimonio de 2011”)




Pero con los nuevos incisos cuarto, quinto y sexto que le agregaron a la norma, allí se puede ver claramente la intención del Congreso de cerrar la importante elusión tributaria que muchas personas o empresas planearon realizarle a este impuesto dividiendo sus patrimonios con figuras como la escisión; pues si por ejemplo una empresa tenía un patrimonio líquido de $4.000.000.000, entonces con un simple proceso de escisión la empresa original se dividía en dos o más empresas logrando que la empresa original quedara por ejemplo con patrimonio líquido de $2.000.000.000 y la(s) nueva(s) con otros $2.000.000.000 y así ninguna de las empresas tendrían que responder por el impuesto (pues ninguna de ellas individualmente considerada estaría excediendo en enero 1 de 2011 el patrimonio líquido de $3.000.000.000).




Pero ahora la norma les dice que esas empresas producto de escisiones hechas durante el 2010 sí tienen que sumar sus patrimonios líquidos en Enero 1 de 2011, y si en conjunto exceden los $3.000.000.000, entonces cada una responderá por el impuesto liquidándolo sobre el respectivo patrimonio gravable que lleguen a tener en esa fecha.

Situación compleja con el caso de los que constituyeron S.A.S durante el 2010




Sin embargo, no es fácil entender por qué la misma orden se la han también impartido a aquellas personas naturales o jurídicas que durante el 2010 hayan constituido Sociedades por Acciones simplificadas-SAS. pues en este segundo caso la situación no es tan sencilla como el que se presenta con las sociedades que nacieron de procesos de escisión.

Y es que en efecto, cuando se trata de procesos de escisión, es claro que la empresa original no queda siendo socia de la otra y por ello, al sumar los dos patrimonios líquidos (el de la empresa original y el de las que nacieron en el proceso de escisión), pues sencillamente se están sumando dos patrimonios que se complementan y sí dejan conocer el verdadero patrimonio liquido del grupo empresarial.




Pero cuando se trata de las S.A.S, lo único que hicieron sus socios o accionistas fue cambiar un activo que tenían (digamos dinero en efectivo), y lo cambiaron por otro llamado “acciones en la SAS XXXX”. Lo hicieron solo con el propósito de rebajar la base gravable (pues las “acciones en sociedades nacionales” sí se restan de la base gravable y el efectivo no; ver art.297-1) pero al final sabían que su propio patrimonio líquido, al simplemente cambiar un activo por otro, sí seguía pasándose de los $3.000.000.000 y sí tenían que declarar y liquidar el impuesto (solo que con una base gravable menor).




En consecuencia, si se les pide a los accionistas de la SAS que se pongan a sumar sus patrimonios líquidos de Enero 1 de 2011 con los patrimonios líquidos de esa SAS en la que son accionistas, en ese caso sí se estaría sumando dos veces un mismo patrimonio y es ilógico decir que al sumar esos dos patrimonios sí terminan alcanzando los $3.000.000.000 que son el hecho generador para responder por el impuesto.




La única validez que tendría de sumar estos patrimonios sería sin incluir el valor bruto de las acciones que el accionista tenga en la SAS y hasta de las posibles cuentas por cobrar o por pagar entre ellos. Y si después de esa eliminación sucede que los dos patrimonios líquidos superan los $3.000.000.000, entonces sí habría lugar a que cada uno responda por el impuesto al patrimonio pues se entendería que son patrimonios verdaderamente líquidos y de un mismo contribuyente.

Sin embargo, debe destacarse que la norma aprobada por los congresistas no aclara que la tarea de que una S.A.S tenga que sumar su patrimonio líquido de Enero 1 de 2011 con el patrimonio líquido que individualmente tengan sus accionistas en esa misma fecha, sea una tarea solamente para las S.A.S de un único accionista (que sería lo más lógico) y en consecuencia esa tarea la tendrían que aplicar entonces todas las S.A.S, es decir, hasta las de múltiples accionistas.




Y esto último sería algo totalmente grave pues si por ejemplo un accionista de una S.A.S de múltiples accionistas es un accionista persona natural que solo aportó $10.000.000 en Marzo de 2010 cuando se constituyó la S.A.S, y dicha S.A.S a lo largo del 2010 tuvo grandes utilidades y termina en Enero 1 de 2011 (con esas utilidades y con los aportes de los demás accionistas) formando un patrimonio líquido de más de $3.000.000.000, la norma le estaría diciendo a esa persona natural del ejemplo que ella tiene que responder por el impuesto al patrimonio de 2011 sobre cualquier valor que ella tenga de patrimonio líquido, es porque esa SAS en la que es uno más de sus accionistas tiene un patrimonio líquido que sumando con el patrimonio de ella sí superan los $3.000.000.000. Eso es algo totalmente insensato.

Por último, cabe destacar que es algo muy inequitativo el hecho de que esa instrucción de sumar los patrimonios líquidos de la SAS y de su único accionista se haya dado solo respecto de las S.A.S constituidas durante el 2010, pues en ese caso las S.A.S que se constituyeron entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009 y que también son de un solo dueño también se terminan salvando del impuesto a pesar de que al sumar los patrimonios líquidos que posean en Enero 1 de 2011 sí superen los $3.000.000.000.

Por todo lo anterior, será muy conveniente esperar las aclaraciones que la propia DIAN va a tener que dar sobre este delicado asunto.

domingo

LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS

Las cesantías se deben liquidar al final de año o al terminar el contrato de trabajo. El valor liquidado se debe consignar en el fondo de cesantías que el empleado haya elegido, y en el caso de liquidar las cesantías por terminación del contrato de trabajo, el valor liquidado se paga directamente al trabajador.

Contempla el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que las cesantías se liquidan definitivamente el 31 de diciembre, por el año o por la fracción de año transcurrida desde la fecha de vinculación del empleado hasta el 31 de diciembre.

El valor determinado al 31 de diciembre, debe ser consignado por la empresa en el respectivo fondo de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente al que se realizó la liquidación.

El anterior procedimiento se hace indistintamente si el contrato de trabajo es a término fijo o a término indefinido.

Siempre que el contrato de trabajo sea a término indefinido, las cesantías se deben consignar directamente al fono de cesantías.

Cuando el contrato de trabajo es a término fijo, si a 31 de diciembre no se ha terminado el contrato, igualmente las cesantías liquidadas a esa fecha deben ser consignadas en el respectivo fondo de cesantías.

La única situación en que al trabajador se le entregan directamente las cesantías es cuando finaliza el contrato de trabajo. En este caso, el día en que se le haga la liquidación de contrato, se le deben pagar las cesantías y demás conceptos originados en la relación laboral.

En el supuesto que un contrato de trabajo a término fijo finalice por ejemplo en marzo, en primer lugar, se debió haber hecho la liquidación de las cesantías a 31 de diciembre y haberlas consignado antes del 15 de febrero. En marzo, que es la fecha de terminación del contrato se debe hacer la liquidación definitiva de las cesantías por la fracción de año transcurrida entre el 01 de enero y el día en que se liquide el contrato.

Pero si por alguna razón, la empresa a pesar de haber liquidado a 31 de diciembre las cesantías (o no hizo la liquidación), no las consignó, puede en este caso, al finalizar el contrato pagar directamente al trabajador todo el valor adeudado por concepto de cesantías (incluida la que liquidó y no pago a 31 de diciembre), teniendo en cuenta que debe calcular y pagar un día de salario por cada día de mora en haber consignado las cesantías.

Lo correcto es que sin importar cuando se termine el contrato de trabajo, a 31 de diciembre se debe hacer la liquidación de las cesantías y consignarlas posteriormente.

En el caso de los contratos a término fijo, al momento de su liquidación, se deben pagar directamente a los trabajadores todos los valores adeudados por los diferentes conceptos, incluyendo las posibles sanciones e intereses a que haya lugar.

Para liquidarlas debes utiliar la siguiente fórmula:

CESANTIAS = SUELDO MENSUAL X DIAS TRABAJADOS/360

sábado

PRESTACIONES SOCIALES

Concepto.
Las prestaciones sociales son los dineros adicionales al Salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante Contrato de trabajo por sus servicios prestados. Es el reconociendo a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica.

Prima de servicios.
Toda empresa debe pagar a cada empleado un salario mensual, del cual, quince días se deben pagar, por tardar el ultimo día del mes de junio y los restantes quince días en los primeros 20 días del mes de diciembre.

Según el artículo 307 del código sustantivo del trabajo, la prima de servicios no es salario ni se debe computar como salario en ningún caso, tratamiento que se le da a las demás prestaciones sociales.

En el caso que el empleado opere con un Contrato de trabajo a término fijo, la prima de servicios se calculara en proporción al tiempo laborado, cualquiera que este sea.

La base para el calculo de la prima de servicios es el Salario básico mas Auxilio de Transporte, horas extras comisiones y cualquier otro pago considerado salario.

En cuanto al auxilio de transporte, este no es factor salarial, pero por mandato expreso del el artículo 7º de la ley 1ª de 1.963, este se considera incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales. Es de tener presente que este tratamiento del auxilio de transporte es solo para las prestaciones sociales, mas no para los aportes parafiscales ni de seguridad social (pensión, salud A.R.P.).

Cesantías.

El trabajador tiene derecho a que se le pague un Salario mensual por cada año de trabajo o proporcionalmente a la fracción de año trabajado.

Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.
En este caso también se tiene en cuenta el auxilio de transporte como base para el caculo de las cesantías.

La liquidación del las cesantías se hará el ultimo día de cada año o al finalizar el contrato.

Respecto a los empleados del servicio domestico, la base para las cesantías será únicamente el valor pagado en dinero, teniendo en cuenta, que en este tipo de empleo, parte del salario se paga en especie como por ejemplo la alimentación y hospedaje.

El auxilio de cesantías debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del siguiente año en una cuenta individual de cada trabajador en el fondo que el empleado elija. De no consignarse oportunamente las cesantías, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación o pago de las cesantías.

Como ya se dijo, el auxilio de cesantías se liquida el finalizar el año, caso en el cual se consigna en un fondo, o a la terminación del contrato. Sin embargo, es posible hacer liquidaciones parciales de las cesantías siempre y cuando estas sean utilizadas para la construcción o mejoramiento de vivienda.

El empleador debe pagar por concepto de intereses sobre las cesantías un 12% anual, o proporcionalmente al tiempo trabajado.

Empleadores no obligados al pago del auxilio de cesantías.

Toda empresa esta obligada al pago del auxilio de cesantías e excepción de la industria familiar, a los trabajadores temporales o transitorios y a los artesanos siempre que no ocupen mas de 5 personas ajenas o extrañas a su familia y trabajen es su propio establecimiento.

Dotación.

Todo empleado que ocupe más de 1 trabajador permanente debe suministrar al empleado como dotación, cada cuatro meses un par de zapatos y un vestido.
Esta obligación es para con los empleados que devenguen un sueldo de hasta dos salarios mínimos, y tendrán derecho los trabajadores que a la fecha de la entrega de la dotación lleven laborando en la empresa como mínimo 3 meses.

Las fechas de entrega de la dotación serán el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de noviembre de cada año.

Esta prohibido que el empleador compense en dinero el valor correspondiente a la dotación, aunque es costumbre entre los empleadores, especialmente en oficinas y almacenes en los que no se requiere uniforme, entregar el dinero al empleado con el fin que este adquiera por su cuenta y a su gusto las prendas que ha de utilizar en su lugar de trabajo.

Gastos de entierro.

El empleado tiene la obligación de pagar los gastos de entierro de su trabajador, en una suma igual al último mes de Salario. En le caso que el trabajador no hubiera tenido un sueldo fijo, el valor del pago será el equivalente al promedio devengado en el ultimo año.

No es obligatorio el pago de los gastos de entierro a trabajadores transitorios o temporales.

Las prestaciones sociales son irrenunciables cualquiera que sea la cuantía. Se exceptúan las deudas a favor de Cooperativas legalmente constituidas y las obligaciones respecto a pensiones alimenticias, casos en los cuales se puede embargar hasta el 50% del total del Salario, cualquiera sea el monto de este.